Sindicatos y madres denuncian dificultades para compaginar lactancia y empleo


Sindicatos y madres que trabajan denuncian la dificultad que encuentran actualmente las mujeres trabajadoras para compaginar su vida laboral con la lactancia materna de sus hijos, a pesar de los beneficios que esta práctica implica para la salud de sus bebés.La lactancia materna, según reconocen la mayoría de los expertos, ayuda a prevenir el cólico del lactante y los gases, refuerza las defensas del bebé e implica beneficios psicológicos, como el reforzamiento de los vínculos con la madre.No obstante, son muchas las madres trabajadoras que renuncian a esta práctica ya sea por los impedimentos que encuentran en sus empresas por el desconocimiento de sus derechos laborales o por no ser conscientes de sus ventajas.Según CCOO, la hora de lactancia la debe fijar la trabajadora, pudiendo elegir entre una hora diaria, una ausencia de dos medias horas, o la reducción de la jornada en media hora, todo ello sin reducir su retribución.Los beneficios que la lactancia materna genera en la salud del bebé son muchos, como asegura la enfermera del centro de salud de la Fuensanta Concha Zurbano, que el pasado año presentó un estudio sobre esta cuestión en el Congreso Internacional de la Lactancia Materna, celebrado en Tenerife.En su estudio demuestra que patologías digestivas como los gases o el estreñimiento 'son más bajos' en los alimentados con lactancia materna.Reitera que los problemas respiratorios y los de mucosa 'también son menores cuando los niños se alimentan de la leche de la madre'.No obstante, aprovechar estas ventajas no siempre es fácil a pesar de conocer sus ventajas.Así, la médico de familia y madre Isabel Orzáez considera difícil compaginar la lactancia con el trabajo, especialmente porque vive en Córdoba y trabaja en Castro del Río y afirma que hay madres 'que vienen a la consulta para preguntar cómo pueden cortarse la leche porque tienen que trabajar'.Resaltó que el trabajo 'es la mayor dificultad para la lactancia materna' y la principal razón 'para que las madres se echen atrás', aunque también hay mujeres que no dan el pecho a sus bebés 'por las grietas o la incomodidad de que te pille en la calle'.Isabel Orzáez siempre tuvo claro que le daría el pecho a su hija, que nació hace siete meses, y manifiesta que su pequeña, también llamada Isabel, 'no ha tenido ningún tipo de enfermedad, ni resfriados o diarrea, por lo que sus defensas están muy bien'.La lactancia materna crea también vínculos afectivos entre la madre y el hijo, tal como comenta Isabel, quien señala que cuando le da el pecho a su bebé es 'mi momento con ella, es una sensación muy bonita y placentera'.Otra madre consultada, Tamara Panadero, enfermera de profesión, afirma que continuará con la lactancia 'todo lo que pueda', aunque sea 'un poco sacrificado porque pierdo casi una hora de trabajo'.Para facilitar la lactancia a las madres cuyos hijos son prematuros o cuentan con alguna afección, el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba cuenta con un 'lactario', donde se almacena la leche materna.Una de sus usuarias es Ana María Medina, que tiene a su hijo ingresado en este centro hospitalario y que, pese a residir habitualmente en un pueblo de Jaén, ha preferido estar cerca de su hijo para poder alimentarlo ella misma.Para ello vive en el hotel de madres instalado en el mismo hospital, cuya finalidad es facilitar la continuidad de la lactancia de su bebé.Ana María Medina también coincide en las ventajas de la lactancia materna y destaca que su bebé la mira y la reconoce, por lo que resalta que la mujer que no lo haga 'no sabe lo que se pierde'.No obstante, la lactancia materna requiere una formación previa de la madre, tal y como explica la experta Concha Zurbano, ya que la mujer 'no tiene por qué saber lo que es amamantar'.A su juicio, es preciso enseñarles la técnica correcta para 'extraer ese oro blanco' y desterrar falsas creencias como que las grietas son inevitables o que no pueda salir leche de los pechos.Pese a las ventajas de la lactancia materna y los problemas que encuentran las mujeres trabajadoras para acogerse a sus derechos, desde CCOO se destaca que no se registran denuncias contra las empresas por este motivo.Ello se explica porque este derecho está reconocido durante los primeros nueve meses y, en la mayoría de los casos, las madres interesadas habrían agotado este tiempo antes de que su denuncia se hubiera resuelto judicialmente, por lo que prefieren no recurrir a los tribunales.
Terra Actualidad - EFE

La Seguridad Social bonificará el cambio en el puesto de trabajo por riesgo para el embarazo
Fecha: 05/10/2007 [07:55] h.Origen: Ministerio de Trabajo

Los empresarios podrán reducir un 50% su aportación en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cuando las mujeres por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural cambien de puesto de trabajo en la empresa. Esta bonificación, establecida en la disposición adicional quinta de los Presupuestos del Estado para 2008, refuerza el derecho de las mujeres al cambio del puesto de trabajo o al desarrollo de una función diferente en los casos citados para proteger su salud o la de sus hijos, establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
Los Presupuestos de 2008 prevén la misma bonificación en el supuesto de enfermedad profesional, en los términos y condiciones que se desarrollen reglamentariamente, cuando se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
En el caso de los trabajadores afectados por una enfermedad profesional, la bonificación persigue que el trabajador pueda cambiar de puesto de trabajo en los primeros estadios en que se detecta la enfermedad, sin que la falta de protección social le obligue a continuar en el mismo hasta llegar a la incapacidad. La falta de protección social a las situaciones de enfermedad profesional en las que la afección es sólo parcial ha sido objeto de frecuentes críticas tanto de trabajadores como de empresarios, porque a su juicio condena a los trabajadores a mantener la exposición al riesgo, dado que sólo cuando el progreso de la enfermedad impedía trabajar se contaba con ayudas económicas de la Seguridad Social.
Superar la concepción privada, intimista, familiar y doméstica de la violencia sobre la mujer, pasando a considerarla como una forma de violación de los derechos humanos, de los que la mujer no es beneficiaria altruista sino legítima titular internacionalmente reconocida, lleva a la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles, investidos de jurisdicción universal conforme a nuestro Tribunal Constitucional, para el enjuiciamiento, fallo y ejecución de los delitos cometidos contra la mujer como “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.

[(*General)Violencia Doméstica Competencia Judicial][Violencia Doméstica Competencia Judicial Territorial]

Artículo Monográfico

La competencia internacional de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Jesús Pórfilo Trillo Navarro Doctor en Derecho

1. Planteamiento
2. El estado de la cuestión: la violencia sobre la mujer como lesión de los derechos humanos y fundamentales
3. La Jurisdicción Universal
Excursus y definición
La Jurisprudencia nacional
4. Problemática competencial: Audiencia Nacional vs Juzgados exclusivos de violencia sobre la mujer
5. Asunción loable por la lo 1/2004, de proteccción integral, de la violencia sobre la mujer como crimen contra los derechos humanos
1. Planteamiento
El objeto de las presentes y breves reflexiones gira en torno a la posibilidad de que los Tribunales españoles sean considerados competentes para el conocimiento y fallo de los delitos contra la mujer cometidos en el extranjero, por españoles o extranjeros, estimando que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 237/2005, de 26 de septiembre [SP/SENT/75917], se asume la jurisdicción universal por los órganos jurisdiccionales españoles, ex art. 23.4 LOPJ, culminando el proceso iniciado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y Sala 2.ª del Tribunal Supremo; en definitiva, "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", con sometimiento únicamente al imperio de la Ley, como manda el art. 117.3 CE a los Jueces y Tribunales, garantes y promotores de los derechos fundamentales y humanos en el Estado Social y Democrático de Derecho a la vista de los arts. 7 LOPJ y 10 de nuestra Carta Magna.
De inicio, se ha de sentar la premisa de que la violencia de género constituye una violación grave, flagrante y mundial, global, de los derechos humanos; integra un delito contra la humanidad, de ancestral e histórica presencia y sangrante actualidad, que afecta a la mujer como persona y como género, cuya diferenciación en intensidad depende de culturas y zonas geográficas, pero de común laceridad y reproche de antijuricidad; violación de derechos humanos fundamentada, arraigada y sustentada en los desequilibrios de poder y la desigualdad estructural entre hombres y mujeres, de la que son responsables criminalmente los autores materiales y restantes responsables criminales de los arts. 27 a 29 CP, como igualmente en el orden político, por omisión legislativa, los propios Estados soberanos en cuyo seno se perpetran, sea por acción, impulso y aceptación del Estado o con su cómplice pasividad.
Problema mundial que afecta e interesa a la comunidad internacional, obligando a todos los Estados soberanos a regular, perseguir y castigar esta lesión de los derechos humanos, como bien jurídico titularidad de la mujer, individualmente protegida y como género.
De esta premisa la conclusión: los órganos jurisdiccionales españoles -¿Audiencia Nacional o Juzgados de Violencia sobre la Mujer?- han de ser considerados competentes para conocer de los delitos de género contra la mujer que se cometan fuera del espacio jurisdiccional territorial de nuestro Estado, por españoles o extranjeros, y sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales internacionales ad hoc -casos Rwanda, ex Yugoslavia- o permanentes como la Corte Penal Internacional en el ámbito competencial propio, creada por el Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, y el propio TEDH, competentes tanto en las violaciones individuales por particulares como por los Estados soberanos, con observancia de los principios de primacía y complementariedad.
Para de la premisa llegar a la conclusión analizaremos el estado de la cuestión, la violencia sobre la mujer como violación de los derechos humanos y fundamentales, el concepto de jurisdicción universal y su asunción por los Tribunales españoles tras la histórica STC 237/2005, de 26 de septiembre, así como la concreta problemática competencial que puede plantearse -siquiera conceptualmente- entre la Audiencia Nacional y los Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer.
2. El estado de la cuestión: la violencia sobre la mujer como lesión de los derechos humanos y fundamentales
Las primeras iniciativas internacionales que abordan la violencia sobre la mujer lo hacen desde su valoración como problema privado, familiar. Así, el Plan de Acción Mundial para la Promoción de la Mujer, adoptado en la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer, celebrada en México en 1975, señala la necesidad de contar con programas educacionales para la resolución de los conflictos familiares que garanticen la dignidad, igualdad y seguridad a cada uno de los miembros de la familia, no refiriéndose explícitamente a la violencia sobre la mujer.
Un trascendental cambio de enfoque, pasando del núcleo familiar a la consideración de la violencia sobre la mujer como violación de los derechos humanos, aparecerá en 1993, cuando por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena se da una movilización mundial coordinada tendente a reafirmar los derechos de la mujer concebidos como derechos humanos, emitiéndose ya un llamamiento generalizado a la eliminación de la violencia por motivos de género.
Ese mismo año, por la Asamblea General de Naciones Unidas se aprueba la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, declaración que conlleva dos aportes históricos:
1. La definición de la violencia sobre la mujer como "una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer".
2. La exigencia a los Estados de que condenen la violencia contra la mujer, sin invocar costumbre, tradición o consideración religiosa alguna para eludir su obligación de eliminación de esta forma de violencia.
El tránsito de la consideración privada, intimista y familiar, de la violencia sobre la mujer a que integre una violación de los derechos humanos, cobra carta de naturaleza en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, aprobándose la Declaración y Plataforma de Acción que subraya cómo la violencia sobre la mujer es al mismo tiempo una violación de los derechos humanos de las mujeres y un obstáculo para el pleno disfrute de todos los derechos humanos por las mismas.
Las consecuencias de este tránsito conceptual son fundamentales para llegar a la comprensión tanto de nuestra Ley de Protección Integral 1/2004, como del contexto jurídico en el que se plantea la resolución del problema; a saber.
A) Clarifica las normas vinculantes que imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar la violencia, ya no familiar o doméstica sino de género.
B) Se accede a los instrumentos y mecanismos propios de la jurisdicción de Tribunales internaciones para la exigencia de responsabilidad a los Estados soberanos, tanto por la no represión como por la generación de situaciones y climas sociales, políticos o legales que permitan o no repriman la violencia de género, y tanto a nivel internacional como regional.
C) Aporta un conjunto unificador y unitario de normas jurídicas para el tratamiento estatal e intergubernamental del problema.
No obstante, lo más influyente es la empoderación de la mujer, por la que pasa de ser mera receptora pasiva de beneficios discrecionales a titular legítimo de derechos humanos, constitucionalmente fundamentales, cuya salvaguarda, respecto y promoción positiva son impetrables ante la Jurisdicción nacional e internacional.
Este cambio conceptual será destacado por el Informe del Secretario General de Naciones Unidas A/61/122/Add de 6 de julio de 2006, relativo a las formas de violencia sobre la mujer en el mundo, de posterior referencia en estas páginas.
En nuestro texto constitucional esos derechos se plasman en la Sección primera, Capítulo segundo, del Título I, derechos que elevan a la categoría de bienes jurídicos, protegidos constitucionalmente con el máximo rigor, precisamente los que son objeto de lesión material por los delitos de violencia de género: vida, integridad física y moral, libertad; dotándolos de la protección prevista constitucionalmente en el art. 53.1 y 2, con la obligatoriedad de interpretación normativa conforme a las normas internacionales y declaración de derechos humanos que impone el art. 10.2 CE, y constituyendo igualmente inspiración de la práctica judicial.
En nuestra Jurisprudencia ordinaria se muestra con claridad ese tránsito conceptual y junto a la paz familiar, considerada como bien jurídico protegido por el tipo del art. 153 CP, de mimética redacción al art. 173.2 CP, tras la reforma operada por la LO 11/2003, estructurándose el tipo sobre esa violencia intrafamiliar, se destaca el trasfondo social y colectivo de esta forma de violencia, proclamando a tal efecto la STS II 355/2003, de 11 de marzo [SP/SENT/42585], FJ 4, lo siguiente: "…el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios (…).
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar".
De otra parte, elevar la violencia de género a la categoría de violación lesiva de los derechos humanos y fundamentales conlleva una consecuencia jurídica que abre el campo de influencia de los derechos humanos; a saber: la doctrina DRITTWIRKUNG sobre la eficacia horizontal de los derechos humanos, constitucionalizados como fundamentales.
Eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre particulares, entre hombre y mujer, que como aceptación por nuestro Tribunal Constitucional de la Doctrina del Tribunal Federal alemán de Drittwirkung -plasmada en la Sentencia Lüth -7 B VerfGe 198 (1958)- es hoy pacíficamente aceptada desde la STC 80/1982, de 20 de diciembre, al proclamar "…que la Constitución es Nuestra Norma Suprema y no una mera declaración programática o principal es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su artículo 9.1".
La doctrina Drittwirkung, fundamental para entender y valorar la eficacia de los derechos fundamentales, se ha concretado en la superación del límite del art. 44 LOTC, permitiendo que en las violaciones de los derechos humanos fundamentalizados entre particulares, y no sólo de éstos frente a los poderes públicos. La incorrecta desestimación de la demanda de restablecimiento del derecho por parte del órgano que agota las vías de la jurisdicción ordinaria, pueda interpretarse a efectos de amparo constitucional como una lesión por el propio órgano del derecho fundamental -humano- alegado. Por tanto, la eficacia horizontal de los derechos humanos de la mujer impone al particular la obligación de su respeto.
Paralelamente, la eficacia vertical de los derechos fundamentales conlleva la obligación para el Estado de promover las condiciones y remover los obstáculos que impidan el logro del pleno disfrute por la mujer como titular de esos derechos humanos, promover y remover que en nuestro ordenamiento se sanciona imperativamente a nivel constitucional por el art. 9.2 CE.
Eficacia vertical de promoción y salvaguarda de los derechos humanos, ya titularidad legítima de la mujer, impuesta a los Estados soberanos, los que en su cumplimiento han de observar el criterio de diligencia debida propuesto por la Recomendación n.º 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer Convención Belém Do Pará al señalar: "Los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos, o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas".
Doctrina ésta ya jurisprudencializada paradigmáticamente por la Corte Americana de Derechos Humanos en la Sentencia Velásquez Rodríguez c. Honduras de 29 de julio de 1988.
El sustrato jurídico para nuestra LO 1/2004 de protección integral contra la violencia de género, término de no pacífica aceptación por la Doctrina, está servido: la consideración de la violencia sobre la mujer como violación de los derechos humanos y crimen contra la humanidad, junto a la irrupción de la jurisdicción universal en su represión.
El referido informe del Secretario General de Naciones Unidas sobre las formas de violencia contra la mujer, al tiempo que critica la carencia de enfoques multidisciplinarios coordinados que abarquen el sistema de Justicia penal, la atención a la salud y otros servicios, los medios de comunicación y el sistema educacional en la lucha contra la violencia de género, cita la LO 1/2004 de protección integral como acertado ejemplo, afirmando lo siguiente: "... fue elaborada con una fuerte participación de las organizaciones de mujeres y contiene una amplia definición de violencia, que comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, comprendiendo medidas preventivas y educativas, así como medidas de protección y asistencia para las víctimas y nuevas sanciones para los infractores"; ley, en definitiva, que colma las propuestas de la Asamblea general referidas.
El Informe del Secretario General llama la atención sobre dos aspectos:
A. No privacidad del problema, pese a la impronta cultural que en el mismo no cabe obviar.
B. No admisibilidad de la pasividad de los Estados soberanos frente a la globalización y gravedad lesiva para los derechos humanos de la mujer de la violencia de género.
Gráficamente:
A. La excusa -llevada a extremos, verdadero canto de sirena- del problema cultural, frente a la evidente antijuridicidad de las conductas atentatorias a la dignidad y derechos humanos de la mujer en cualquier parte del mundo no ha de hacernos perder el rumbo: el maltratador reo es un amoral y asocial quebrantador de la norma iusfundamental y penal prohibitiva de la violencia de género, es un criminal.
B. Ningún Estado, bajo ningún concepto ni pretexto, puede alentar, legalizar so pretexto o inspiración terrenal o teocrática, permitir u omitir su obligación de impedir que una mujer se cubra con una túnica, sea anclada en la tierra y lapidada hasta morir, es un crimen de Estado en comisión por omisión.
Lo primero es un delito, lo segundo un crimen contra la humanidad, debiendo ambos recibir la correspondiente, legal, cierta y previamente escripta et estricta, sanción por los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, en cualquier lugar que se cometa la infracción típica y sea hallado el agresor.
3. La Jurisdicción Universal
Excursus y definición
La jurisdicción universal Nota , quizá reflejo competencial del sueño de VON LISTZ de una ciencia penal universal, nos aporta un apasionante instrumento jurídico para la lucha contra el atentado global a los derechos humanos que constituye la violencia de género. Pero si la idea se nos aparenta apasionante, y vivo su debate actual, su presencia en el Derecho es ancestral.
En la Roma justinianea, como señalaba el premio Nobel MONNSEN en 1898, se admite por la Constitución III.15 la competencia para conocer tanto al magistrado del lugar de comisión del delito como al de aprehensión del reo.
En la Edad Media, los crímenes de guerra y piratería se enjuiciaban por los órganos del lugar de detención, sobre la consideración de que atentaban contra los intereses de los reinos.
Posteriormente, la recepción del Derecho romano justinianeo desde finales del S. XI, retoma el concepto, destacando la obra del monje GRACIANO, elevado al paraíso por DANTE, con su Decreto de 1.140 y la Glosa Magna u Ordinaria de ACCURZIO, entronque del Derecho del Corpus Iuris con el Canonici que alumbra la primera gran jurisdicción universal: el Sacro Imperio Romano Germánico.
De nuestro genio jurídico, ya en los siglos XV y XVI destaca FRANCISCO DE VITORIA, quien al igual que GROCCIO, subraya la idea de que ciertas conductas suponen una violación del Derecho Natural, del orden natural del género humano; y atendiendo al principio de solidaridad de intereses comunes a los hombres, propondrá que su represión trascienda los límites de los Estados.
El marqués de BECCARÍA, en la segunda mitad del S. XVIII, apoya el proceso manteniendo que el criminal debe ser enjuiciado donde cometa el delito con independencia de su nacionalidad; proceso doctrinal que culminará a principios del S. XX con DONNEDIEU DE VABRÉS defendiendo el enjuiciamiento por cualquier Tribunal, con independencia del lugar de comisión del delito o de la nacionalidad del delincuente, si bien con el imperativo de su puesta a disposición del Tribunal sentenciador.
Contemporáneamente, el primer referente jurisprudencial de la jurisdicción universal lo constituye, en 1927, la Decisión de la Corte Permanente de Justicia en el caso del vapor LOTUS, estableciendo el precedente de que salvo norma expresa prohibitiva un Estado puede extender su jurisdicción a un hecho cometido fuera de su territorio soberano y respecto a extranjeros.
El Instituto de Derecho Internacional, en su Resolución dada en Cracovia el 26 de agosto de 2005, un mes anterior a la deliberación y fallo de la histórica STC 237/2005, de 26 de septiembre, formula la definición de la jurisdicción universal con el siguiente contendido y ausencia de límites: "La competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar delincuentes, independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva, u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley internacional".
Destaca, pues, la plena investidura de potestad jurisdiccional de las jurisdicciones nacionales, de acuerdo con sus propias reglas de atribución de competencia.
El fundamento actual de la jurisdicción universal es bifronte: pragmatismo e interdicción de la impunidad, sobre la base moral de que con la misma se trata de defender valores de ius congens y gentium, generadores de una obligatio erga omnes que deben asumir los Estados, en cuanto representan la conciencia de la humanidad y la lesiva infracción a los mismos una violación de los derechos humanos, fundamentales, de la dignidad de toda persona, de toda mujer, mereciendo la calificación de crimen contra la humanidad.
En el ámbito de la Unión Europea -el Juez español es Juez comunitario que ha observar el efecto directo y primacía del Derecho Comunitario- destaca la Posición Común respecto a la Corte Penal Internacional del Consejo de 11 de junio de 2001, adoptada en base al art. 15 del Tratado constitutivo, al proclamar: "La consolidación del Estado de Derecho y el respecto de los derechos humanos son de importancia fundamental y una prioridad para la Unión".
En especial referencia a la jurisdicción universal dispone: "Los crímenes graves que son competencia de la Corte conciernen a todos los estados miembros, que están decididos a cooperar para prevenir estos crímenes y poner fin a la impunidad de sus autores".
Los Tribunales penales internacionales para juzgar los crímenes contra la humanidad en Ruanda y la ex Yugoslavia, son claros exponentes de la jurisdicción universal.
En definitiva, con el principio de jurisdicción universal -hoy realidad jurídica positiva incipiente y jurisprudencial plena- ante la comisión de un delito contra la Comunidad Internacional o el Derecho de Gentes, cual lo es la violencia contra la mujer ya erigida en delito contra los derechos humanos, se provoca un doble efecto:
A. Facultad y legitimación a los Estados nacionales para ejercitar el ius puniendi contra los responsables de los mismos, ante sus propios órganos jurisdiccionales y conforme a las normas de competencia y procedimiento propias, "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado", definición constitucional de jurisdicción proclamada en el art. 117.3 CE.
B. Se atribuye igual jurisdicción y competencia a los Tribunales internacionales, y en concreto a la Corte Penal Internacional, conjugando los posibles conflictos competenciales con arreglo a los principios de complementariedad y primacía.
La Jurisprudencia nacional
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS 1362/2004, de 15 de noviembre [SP/SENT/62216], caso SCILINGO, siguiendo la doctrina expuesta en el caso BRADY-CHILE, mantiene la competencia universal de la jurisdicción española sobre las bases siguientes:
A. Una norma de cobertura: el art. 23.4 LOPJ.
B. Hechos calificables como crímenes contra los derechos humanos y el ius gentium.
C. Tipificados como delito por la Ley española.
D. No necesidad de presencia del imputado -caso PINOCHET.
E. Concurrencia del punto de conexión real o subjetivo.
F. Subsidiariedad y excepcionalidad de la jurisdicción universal por la necesidad del punto de conexión y la dejación del Estado del lugar de comisión en la represión del delito.
Debe destacarse que la jurisprudencia ordinaria del Alto Tribunal ya sitúa a España a la cabeza de la represión internacional sobre los crímenes contra los derechos humanos, de los que cada mujer es titular legítima internacionalmente; Jurisprudencia ordinaria que desde el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de diciembre de 2000, muestra una línea clara e in crescendo de asunción del principio activo de la jurisdicción universal, proceso elogiable que culminará con la STC 237/2005, de 26 de septiembre, -Caso RIGOBERTA MENCHÚ-, la internacionalmente más influyente y trascendental Sentencia de nuestro Tribunal de Garantías.
Con la fuerza y alcance de los arts. 164 CE -cosa juzgada y eficacia erga omnes- y 5.1 LOPJ -sometimiento constitucional y jurisprudencia vinculante- de las resoluciones del Tribunal Constitucional la STC 237/2005 culmina ese proceso de asunción jurisprudencial del principio de jurisdicción universal.
El fallo, centrando la cognitio iuris en la interpretación aún restrictiva analizada de las resoluciones de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 23.4 LOPJ, otorga amparo y falla que "ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción", la que constituye la "sustancia medular", el "contenido propio y primario del propio derecho a la tutela efectiva del art. 24.1 de la Constitución".
La Sentencia tiene el valor de establecer el ilimitado alcance competencial de los Juzgados y Tribunales españoles en sede de jurisdicción universal; determinando que el impetrar su protección y ejercicio es derecho fundamental incardinable en el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de acceso a la jurisdicción. Anula las restricciones, principalmente referidas al punto de conexión nacional subjetivo u objetivo, de los pronunciamientos jurisprudenciales ordinarios; culminando, así, el proceso de asunción y extensión de la jurisdicción universal por la española iniciado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y acrecentado por la Sala II del Tribunal Supremo; ello con el plus de que el propio acceso a esa jurisdicción universal pasa a formar parte integrante del contenido esencial -art. 53.1 y 2 CE- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Otros pronunciamientos y consecuencias de esta histórica Sentencia son:
A. Implantación del principio de Jurisdiccional universal absoluta, con la única limitación de que el imputado no haya sido absuelto, penado o indultado, juzgado en definitiva. Por tanto, seguridad jurídica del art. 9.3 CE y ne bis in idem como garantías fundamentales del Estado de Derecho y del sometido a proceso.
B. Subsidiariedad, concurrencia y prevalencia del forum delicti comissi.
C. Pasividad del Estado del lugar de comisión.
D. Supresión del vínculo de conexión.
E. Puesta a disposición del imputado por interdicción de los juicios en ausencia y el derecho de todo acusado a ser oído, criterio elevado a requisito de procedibilidad y verdadero talón de Aquiles de la jurisdicción universal.
F. Supresión de los puntos de conexión, principio de protección pasiva y real e interpretación normativa jurisdiccional y procesal favorecedora del principio pro actione.
La Sentencia, como definición de jurisdicción universal, hace propia la dada en el Congreso de Derecho Internacional celebrado en Cracovia el 26 de agosto de 2005, antes transcrita.
Como conclusión valorativa de la Sentencia del Tribunal Constitucional 237/05 cabe señalar que la jurisdicción universal se configura en y para España como potestad jurisdiccional y atribución competencial ilimitada material, real, objetiva, funcional y territorialmente de los Juzgados y Tribunales españoles, en concreto los Juzgados de instrucción, penales, menores y vigilancia penitenciaria centrales y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Atribución de potestad jurisdiccional a ejercitar conforme la norma de competencia comprendida en los apdos. a) a g) del art. 23.4 LOPJ, en su redacción dada por la LO 3/2005, de 8 de julio de modificación de la LO 6/1985, del Poder Judicial; modificación que incluye, quizá tras la privación de la vida, el más abominable delito contra la condición femenina: la ablación; delito que pasa a incluirse en el elenco de tipologías del art. 23.4 LOPJ y ejemplo de norma penal positiva plasmación del principio de jurisdicción universal.
La doctrina sobre la jurisdicción universal es el instrumento jurídico más importante y efectivo de lucha contra la globalización criminal, la que sobre la mujer muestra una incidencia singularmente lacerante. Trata de mujeres y niñas, migraciones forzosas, explotación sexual, ablación, ataques a su integridad moral; privación de los más elementales derechos humanos, en definitiva, son el escenario en el que el Derecho Penal de la Globalización puede recibir una puesta en práctica verdaderamente efectiva, Derecho Penal de la Globalización del que habla SILVA Nota indicando que su objetivo fundamental es "... eminentemente práctico. Se trata de proporcionar una respuesta uniforme, o al menos armónica, a la delincuencia transnacional que evite la conformación de paraísos jurídico-penales".
4. Problemática competencial: Audiencia Nacional vs Juzgados exclusivos de violencia sobre la mujer
El epígrafe f) del art. 23.4 LOPJ establece la posibilidad de inclusión expresa de nuevos tipos, propios del Código Penal, al establecer la competencia jurisdiccional universal de la Audiencia Nacional para conocer de "cualquier otro delito que, según los Convenios y Tratados Internacionales, deba ser perseguido en España".
El art. 15 bis LECrim, en su redacción dada por la LO 1/2004 de protección integral, atribuye la competencia para conocer de los delitos de violencia sobre la mujer al Juzgado exclusivo que crea o al de Instrucción que asume competencias sobre la materia, y siempre al correspondiente al domicilio de la víctima, alterando la tradicional regla de atribución competencial del fuero correspondiente al lugar de comisión.
El posible conflicto competencial está planteado: ante la comisión de un delito contra la mujer por extranjeros o españoles en el extranjero, con posterior presencia en el territorio español del sujeto activo y la ofendida y víctima con domicilio ésta ya en España, o anterior cometiéndose el delito en el extranjero y posteriormente retornada a España e incluso comisión delictiva anterior sin prescripción a residir en España, las cuestiones a resolver son:
1. Si se hallan o no investidos de jurisdicción y dotados de competencia para conocer de ese delito extraterritorial los Tribunales españoles en base al principio y jurisprudencia vinculante sobre la jurisdicción universal.
2. La competencia en ese orden jurisdiccional penal vendría dada a favor de la Audiencia Nacional -en la que no se constituyen Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer por la ley integral- o se atribuiría al Juzgado de Violencia sobre la Mujer correspondiente al domicilio de la víctima.
La respuesta a la primera cuestión es clara y tajante: sí con arreglo a la Doctrina jurisprudencial ordinaria y constitucional.
Para la segunda cuestión, y sin perjuicio de la eventual inclusión expresa ex epígrafe f) del art. 23.4 LOPJ de los delitos de violencia sobre la mujer, la respuesta se complica. De una parte, la competencia en delitos de violencia de género por la LO 1/2004, de idéntico rango jerárquico normativo -leyes- que la LOPJ, pero especial y posterior respecto a ésta, atribuiría la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del domicilio de la víctima; de otra, la competencia extraterritorial en la norma atributiva de referencia, el art. 23.4 LOPJ, viene diferida a favor de la Audiencia Nacional, en cuyo seno no se da atribución de competencia en materia de violencia de género, a salvo de la expresa sobre el delito de mutilación genital, pero sin previsión de la conexeidad con el coetáneo acto de violencia sobre la mujer vinculada al varón imputado por la relación sujetiva que previene el art. 87 ter LOPJ.
A esto ha de añadirse que el propio art. 87 ter LOPJ atribuye en exclusiva la competencia para la instrucción -también del fallo en los supuestos de Juicio Rápido- a los Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer.
Por ello, estimo que la respuesta sería que en el supuesto de hecho planteado, de creciente presencia ante los Juzgados por la fuerte presencia inmigrante en España -piénsese en pareja extranjera que retorna temporalmente a su país de origen, donde se comete el delito y regresan a España– la competencia, atendido el principio ya asumido de competencia y jurisdicción universal sobre el crimen contra los derechos humanos que integra la violencia de género, vendría dada en favor de los Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer.
5. Asunción loable por la lo 1/2004, de proteccción integral, de la violencia sobre la mujer como crimen contra los derechos humanos
La ley de Protección Integral ha desatado una de las polémicas más grandes y apasionadas de toda la normativa post-constitucional; polémica lamentable sin duda, pues se trata de una ley que asume plenamente el estado de la cuestión internacionalmente analizado, junto a la consideración de que los crímenes incardinables en la violencia de género lo son contra los derechos humanos, los que constitucionalizados como fundamentales en el mundo libre en general y en España en particular, son tenidos por la Ley española como de titularidad legítima y plena de la mujer, definiendo en su art. 1 la violencia de género como "manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres", siguiendo en este prius de la norma tanto las disposiciones y conceptos del Derecho Internacional como el sentir de la Comunidad Internacional manifestado por Naciones Unidas; espíritu y realidad normativa que ha merecido los más altos elogios en el Informe del Secretario General citado supra, tanto por el proceso de su elaboración, del que destaca su consenso y carácter multidisciplinar, como por su asunción de las recomendaciones de Naciones Unidas y convenciones aplicables.
Destaca por ser la más avanzada ley de protección y, no se obvie, promoción de la mujer en su aupamiento a la titularidad legítima y activa de los derechos humanos, siendo, al propio tiempo, la primera Ley del mundo que verdaderamente plantea un abordaje y regulación integral y multidisciplinar de tan grave, intenso y extenso problema.
Sin duda que la ley integral presenta defectos y carencias, a volapluma una: la no tipificación expresa de las resoluciones manifestadas de los arts. 17 y 18 CP en todos y cada uno de los delitos tipificados como violencia de género y, especialmente, la tipificación de la apología, útil instrumento para la represión de esos mal usados como excusa factores culturales tomados como causa de justificación, inadmisible desde el punto de vista del principio de legalidad penal tipificadora y sancionadora del art. 25.1 CE.
Muchos más, sin duda, serán los problemas que plantee la ley, los de competencia internacional de profunda brecha, pero lo cierto es que es una ley justa, buena y de futuro, la que merece dedicar constructivos y renovados esfuerzos, entre ellos su pleno desarrollo a la luz y posibilidades de la jurisdicción universal por los Juzgados y Tribunales españoles, ante los que, conforme a la Doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, se plantea el reto de, desarrollando esta moderna ley integral, erigirse en referentes universales de la defensa de la titularidad efectiva de los derechos humanos por la mujer, más allá del ámbito doméstico, enfoque del problema que no hace sino anclar a la mujer en el ostracismo previo al actual sentir de las instituciones y organismos internacionales en orden a la violencia sobre la mujer.
Renovados esfuerzos respecto a los que se ha de hacer general exhortación a los operadores jurídicos, jueces, letrados y el mundo universitario, instituciones involucradas en esa protección integral, institutos de la mujer, fuerzas y cuerpos de seguridad, colegios profesionales, etc.
SEPIN.NET
agosto de 2007
CCOO calcula que hasta 2015 se beneficiarán 800.000 personas al año con un coste medio de 1.600 millones de euros anuales
Más allá de procedimiento utilizado para anunciar la medida (debate sobre el estado de la Nación), en opinión de CCOO, la apuesta del Gobierno por la ayuda económica (se tramitará como proyecto de Ley), aunque un tímido paso adelante, no responde a las necesidades reales de las familias, puesto que no garantiza la prestación de servicios que ayuden a conciliar natalidad y trabajo, sino que se limita a una escasa ayuda monetaria que tiene por único objeto servir de complemento de rentas.